FORO JURIDICO
Descripción
Este grupo se ha creado para tratar de discutir sobre cuestiones jurídicas de toda índole, si bien, enfocado especialmente al mundo de la empresa.Os invito a todos, tanto a juristas como a no juristas a que participéis en él aportando tanto dudas como consultas, las cuales se tratarán de solucionar del modo más rápido posible.
Así, entre todos trataremos de aclarar las complejas cuestiones jurídicas que todos los días nos pueden asaltar, tanto a profesionales del Derecho como a los meros "sufridores" de su aplicación.
Un saludo a todos y bienvenidos.
Boletines
Hola de nuevo. Al respecto del título de este post, debemos extractar una de las múltiples sentencias que aluden al tema en la que aparece claramente respondida la pregunta que me hago en aquel; así: “…en el ámbito de la sociedad de gananciales, la naturaleza ganancial o privativa de las deudas está presidida por el principio general de actuación consorcial de ambos cónyuges, dentro del sistema de cogestión establecido por la Ley 11/1981, del que es exponente el art. 1367 del CC, a cuyo tenor «los bienes gananciales responderán en todo caso de las obligaciones contraídas por los dos cónyuges conjuntamente o por uno de ellos con el consentimiento expreso del otro», en relación con el art. 1375 del mismo Código; lo que significa que el débito contraído por uno solo de los esposos tiene en principio carácter privativo, salvo que se acredite alguna de las excepciones legales desencadenantes de la garantía automática sobre los bienes comunes: por tratarse de deudas asumidas en el ejercicio de la potestad doméstica o de la profesión, en virtud del art. 1365 del CC, obligaciones extracontractuales previstas en el art. 1366, o contraídas para el sostenimiento, atención y educación de los hijos por el art. 1368 del mismo texto.
En ese sentido, no existe en el régimen económico de gananciales ninguna presunción de ganancialidad pasiva, a diferencia de lo que ocurre con el activo ganancial ex art. 1361 CC, sino que las deudas contraídas por un solo cónyuge se reputan de su responsabilidad individual, salvo que se acredite la concurrencia de alguna de las causas determinantes de su carácter ganancial.
En el presente caso, constando la deuda de 2.139.717 Pts. contraída exclusivamente por el esposo, no resulta acreditado el consentimiento expreso prestado por Sandra A., que exige el art. 1367 CC, como tampoco que la cantidad prestada fuera empleada en alguno de los fines que previenen los arts. 1365 ó 1366 del CC. Por todo lo cual esa deuda ha de reputarse privativa del apelante, y ajena al presente procedimiento de liquidación”.
En definitiva, ha quedado meridianamente claro que salvo que el préstamo fuese concertado por ambos cónyuges o por uno con el consentimiento del otro o que en cualquier caso, y en general, no fuese para hacer frente a cargas de la familia, un préstamo solicitado y concedido a uno solo de los cónyuges (vigente el régimen de gananciales o consorcial) será una deuda privativa del cónyuge prestatario con las consecuencias que se derivan de ello; básicamente, la no responsabilidad directa de los bienes gananciales y la no inclusión como pasivo de la sociedad de gananciales del importe pendiente de ese préstamo en el caso de su disolución de ésta.
Un saludo y hasta la próxima.







