¿CADUCA EL DERECHO DE DISFRUTE DE LAS VACACIONES?
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Una cuestión relacionada con la fijación del perÃodo vacacional y las garantÃas de su disfrute es la relativa a la caducidad del derecho.
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En este punto, los tribunales suelen defender un planteamiento, ya tradicional, de conformidad con el cual el carácter anual de las vacaciones implica que caduquen con el año natural, por lo que si no se han disfrutado al finalizar éste, en principio, se pierden [SSTS, en ud, de 17-9-2002 (Rec. 4255/2001) y de 25-2-2003 (Rec. 2155/2002)], aunque ello se matice posteriormente dando entrada a supuestos excepcionales en los que se admite el disfrute posterior.
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Con todo, esta tesis, que inicialmente pretendÃa funcionar como una garantÃa del efectivo disfrute de las vacaciones por parte del trabajador, resulta abiertamente criticable por los injustos resultados a los que puede conducir. Por ello, es compartible la opinión del sector doctrinal que aporta fundamentos para no seguirla o, al menos, para flexibilizarla: de entrada, la ausencia en el texto estatutario de dicho plazo; asà las cosas, a falta de un plazo especÃfico, se aboga por la aplicación del general de un año recogido en el artÃculo 59.1 ET o, con mayor probabilidad, las previsiones del artÃculo 59.2 ET, donde para las obligaciones de tracto único que no puedan tener lugar una vez finalizado el contrato se fija el plazo de un año a contar a partir del momento en que la acción pudo ejercitarse; por otra parte, ello podrÃa quedar corroborado por el artÃculo 9.1 del convenio núm. 132 de la OIT, a cuyo tenor "la parte ininterrumpida de las vacaciones pagadas anuales mencionada en el párrafo 2 del artÃculo 8 deberá concederse y disfrutarse a más tardar en el plazo de un año, a partir del final del año en que se haya originado el derecho a esas vacaciones, y el resto de las vacaciones anuales pagadas, a más tardar dentro de los dieciocho meses, contados a partir de dicha fecha", añadiendo el apartado segundo que "con el consentimiento de la persona empleada interesada, se podrá autorizar que se aplace por un perÃodo superior al indicado en el párrafo 1 del presente artÃculo, y hasta un lÃmite determinado, el disfrute de cualquier fracción de las vacaciones anuales que exceda de cierto mÃnimo que se determine al efecto."
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Un paso hacia adelante se ha conseguido con el Real Decreto-Ley 3/2012, de 10 de febrero, en cuya Disposición Final Primera, apartado 4, se modifica el artÃculo 38 del ET en los términos siguientes:
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- Cuando el periodo de vacaciones coincida con el permiso de paternidad, se tendrá derecho a disfrutarlas cuando termine el permiso, aunque haya terminado el año natural a que corresponden.
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- Cuando coincida con una IT que impida al trabajador disfrutar de vacaciones durante el año natural a que correspondan, el trabajador podrá hacerlo una vez finalice su incapacidad siempre que no hayan transcurrido más de 18 meses a partir del final del año en que se han originado.
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No obstante, este último punto ha sido superado recientemente por la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 21 de junio de 2012, que dispone que los trabajadores tienen derecho a disfrutar de sus vacaciones anuales retribuidas coincidentes con un perÃodo de baja por enfermedad en un perÃodo posterior, con independencia del momento en que haya sobrevenido esa incapacidad laboral. Considera el TJUE que serÃa aleatorio y contrario a la finalidad del derecho a las vacaciones anuales retribuidas conceder ese derecho únicamente al trabajador que ya se encuentre en situación de incapacidad laboral cuando se inicie el perÃodo de vacaciones anuales retribuidas. Además, dispone que el nuevo perÃodo de vacaciones anuales se corresponderá con la duración del solapamiento entre el perÃodo de vacaciones anuales inicialmente fijado y la baja por enfermedad.
 Fuente: LexNova







